A través de la Resolución General 789/2019 la CNV reglamentó la nómina de representantes de una sociedad extranjera que pueden asistir a las asambleas de sociedades que hacen oferta pública de sus acciones

HDSEditor02 | 13/05/19 | Newsletters

Participación de sociedades extranjeras en asambleas de sociedades que hacen oferta pública de sus acciones: la Comisión Nacional de Valores (CNV) reglamentó el apartado II del art. 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales.

  1. La Ley 27.440 de Financiamiento Productivo, publicada el 11 de mayo de 2018, incorporó el art. 62 bis a la Ley 26.831 de Mercado de Capitales. El apartado II del art. 62 bis dispone que:

“Las personas jurídicas constituidas en el extranjero podrán participar de todas las asambleas de accionistas, incluyendo -aunque sin limitación- las contempladas en el presente artículo, de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.”

  1. Mediante la Resolución General 789/2019 (en adelante la “RG 789”), publicada el pasado 5 de abril, la CNV reglamentó dicho apartado II en los términos que se indican más adelante, aunque destacamos que, formalmente, reemplazó el art. 25 del Capítulo II del Título II de las Normas de la CNV (TO 2013 y modificatorias).
  2. La RG 789 dispone que en el caso de sociedades extranjeras, para poder participar en una asamblea de accionistas, será suficiente la presencia de mandatario debidamente instituido, sin otra exigencia registral. Asimismo, dispone que se entienda por mandatario debidamente instituido a cualquiera de los siguientes:

(a) al representante legal en la Argentina;

(b) al mandatario con facultades suficientes para el acto conforme poder otorgado por el representante legal en la Argentina, en los términos previstos en el art. 239 de la Ley General de Sociedades (LGS);

(c) al mandatario  debidamente facultado para el acto conforme poder otorgado en la Argentina y por persona autorizada para ello de acuerdo a las normas de su país, en los términos previstos en el art. 239 LGS; y/o

(d) al mandatario debidamente facultado para el acto conforme poder otorgado en el extranjero por persona autorizada, en los términos previstos en el art. 239 LGS, cumpliendo con los requisitos de autenticación legal en el país de origen y en Argentina.

Recordamos que el art. 239 LGS, por su parte, dispone que:

“Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.”

  1. Dado que el art. 62 bis se limita a las asambleas de “sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones”, aunque la RG 789 se refiere a la participación en “una asamblea de accionistas”, entendemos que correspondería interpretar la RG 789 en el sentido del art. 62 bis.
  2. En cuanto a los alcances de la reglamentación efectuada, es importante tener presente el siguiente considerando de la RG 789:

“Que el mentado artículo 62 bis in fine se limita a la participación de los accionistas personas jurídicas extranjeras en el acto colegiado de la sociedad, sin afectar por ello los requisitos registrales exigibles para cualquier otro acto realizado por una persona jurídica extranjera en el país.”

  1. El anterior art. 25 Capítulo II del Título II de las Normas de la CNV (TO 2013 y modificatorias) disponía que:

“En el caso de una persona jurídica constituida en el extranjero, para poder participar en una asamblea deberá acreditar el instrumento en el que conste su inscripción en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550, según corresponda. La representación deberá ser ejercida por el representante legal inscripto en el Registro Público que corresponda o por mandatario debidamente instituido.”

  1. Por su parte, mediante la Resolución General 6/2018, publicada el 29 de agosto de 2018, la Inspección General de Justicia reemplazó el art. 256 de sus Normas por el siguiente:

“Artículo 256. – En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550. Deberán efectuarlo, asimismo por intermedio, de su representante inscripto a la fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado designado por dicho representante y/o por la casa matriz.

Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo no son inscribibles en el Registro Público.”

  1. Tanto la CNV como la IGJ han ampliado el espectro de representantes que pueden representar a una sociedad extranjera en una asamblea de una sociedad argentina. Pero parecería que la CNV ha ido aún más allá al introducir la posibilidad de hacerlo “sin inscripción registral”. Asimismo, la CNV no mantuvo en la literalidad de sus normas, como sí lo ha hecho la IGJ, el requisito de que la sociedad extranjera se encuentre inscripta bajo el art. 123 LGS. Habrá que ver la experiencia que resulte de la aplicación de esta nueva norma.

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