Decreto 353/2018- Revalúo impositivo y contable.

HDSEditor03 | 07/06/18 | Newsletters, Sin categorizar

Se reglamentó el revalúo impositivo dispuesto por la Ley 27.430 cuyo objeto es posibilitar un proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.

El mismo es de carácter optativo y posibilita efectuar la revaluación impositiva de ciertos bienes integrantes del activo de los contribuyentes con el objeto de actualizar el valor de los mismos, abonando un impuesto especial. Cabe recordar que dicha opción es aplicable respecto del primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, que cierre con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley (29/12/2017).
Específicamente, la norma establece el tipo de bienes que están alcanzados en el revalúo contable e impositivo
Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no finalizadas: queda comprendida la porción elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras no finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de la última reforma tributaria.
Bienes adquiridos por leasing: bienes que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A tales fines, se va a considerar la fecha en la que se adquirió el bien y el costo del mismo para determinar el pago de Ganancias.
Condominios de bienes: la parte de cada condominio va a ser tomada como un bien individual, con cada condominio pudiendo elegir ejercer esa opción respecto del bien.
Bienes sujetos a agotamiento: en el caso de minas, canteras, bosques y bienes análogos, se le va a descontar al valor determinado el agotamiento producido por la explotación de tales bienes, calculado según las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Asimismo para la valuación de bienes se deberá tomar en cuenta que la amortización de inmuebles deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a estos. De la misma manera, para determinar el factor de revalúo aplicable, se tomará en cuenta el valor al momento de realización de cada inversión. En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.
Por otro lado, el valor recuperable del bien es el que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones normales de venta.
También, las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la AFIP el listado de los referidos profesionales.
A su vez, a efectos de la actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de la Opción y no resultarán alcanzadas por la definición de enajenación las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones de empresas. En este último caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización deberán informar a la AFIP sobre qué bienes se efectuó la opción del revalúo.
En cuanto a la venta y el reemplazo, cuando se hubiere ejercido la opción, el factor de revalúo a considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición, construcción o habilitación del bien de reemplazo.
Finalmente, la opción podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes calendario inmediato posterior al Período de la Opción. La AFIP podrá extender ese plazo en hasta 60 días corridos, cuando se trate de ejercicios que hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del flamante decreto.

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