Comisión Nacional de Valores – Afectación de fondos repatriados a inversiones en Fondos Comunes de Inversión – Impuesto sobre los Bienes Personales Ley N° 23.966

HDSEditor02 | 11/03/20 | Newsletters

Por medio de la Resolución N° 828/2020, de fecha 10 de marzo de 2020, la Comisión Nacional de Valores (CNV) estableció las pautas de elegibilidad a la que deberán ajustarse los Fondos Comunes de Inversión (FCI) a los fines de ser considerados como alternativas de inversión para la repatriación de fondos prevista en la Ley N° 27.541, modificatoria de la Ley de N° 23.966 de Impuesto a los Bienes Personales (IBP), en los términos del inc. c) del artículo 1 del Decreto 116/2020.

La medida se dicta a tan sólo veinte (20) días del vencimiento del plazo para instrumentar la “repatriación de fondos” (31 de marzo de 2020) necesaria para de evitar la sobretasa aplicable a los bienes situados en el exterior en el marco del pago del IBP [1]. A todo evento, recordamos que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, modificatoria de la LIBP, entre otras, delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de fijar alícuotas diferenciales hasta un 100% superiores para bienes situados en el exterior respecto a aquellas fijadas para gravar activos en el país, con la posibilidad de disminuirla en caso de verificarse la repatriación del producido de su venta.

Las alícuotas diferenciales fueron inauguradas con el dictado del Decreto Reglamentario N° 99/2019 por medio del cual se fijaron alícuotas para bienes del exterior de hasta 2,25% (hasta un 1% más que la alícuota máxima aplicable para bienes en el país). Asimismo, la norma estableció una excepción a la aplicación de dicha sobretasa a la totalidad de los bienes radicados en el exterior para el caso en que se procediese a la repatriación de activos financieros que representen, como mínimo, un 5% del valor total de los bienes situados en el extranjero, y siempre que fueren ingresados al país con anterioridad al 1° de abril.

Recordamos que, como requisito para la repatriación, se establecía la obligación de mantener los fondos depositados en entidades bancarias hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúe la repatriación. El Decreto N° 116/2020 estableció que, a fin de no abonar la alícuota diferencial del impuesto sobre los bienes personales para bienes en el exterior, los fondos deberán permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, pudiendo, una vez cumplida la repatriación e instrumentado el depósito, afectar los mismos a: (i) su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior; (ii) la adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BICE; y/o (iii) a la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083, que cumplan con los requisitos exigidos por la CNV.

En este contexto, la CNV ha resuelto que los fondos provenientes de la repatriación de activos financieros situados en el exterior, y depositados en cuentas habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser afectados, sea de forma total o parcial, a la suscripción de clases especiales de cuotapartes de FCI (Abiertos y/o Cerrados) específicamente creadas a tal fin. [2] A tal efecto, y a fin de ser considerados “elegibles”, los FCI existentes deberán readecuar sus Reglamentos de Gestión a fin de prever la emisión de dichas clases especiales.

Respecto a los FCI Abiertos a ser constituidos bajo el nuevo régimen, la Resolución 828 establece que deberán invertir al menos el 75% de su haber en activos emitidos y negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del Mercosur y/o en la República de Chile. Los valores negociables emitidos en estos últimos países no deberán ser considerados como activos emitidos y negociados en el país en los términos del art. 11, Capítulo II, Título V de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.). Aquellos FCI Abiertos existentes que decidan ajustarse a lo dispuesto por la Resolución 828, deberán readecuar su política de inversión de acuerdo a las pautas antes mencionadas.

Por su parte, los FCI Cerrados existentes o a crearse deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país.

Para la percepción de los montos correspondientes a suscripciones y pagos de rescates de cuotapartes de FCI bajo el presente régimen, los Agentes de Colocación y Distribución Integral que participen en la colocación y distribución de las mismas deberán proceder a abrir una cuenta bancaria exclusiva a dicho fin.

[1] El artículo 10 del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 definió el concepto de “repatriación”, entendiendo por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de activos financieros del exterior pertenecientes a los sujetos del gravamen.

[2] Las cuentas habilitadas para depositar los fondos provenientes del exterior (Cajas de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley N° 27.541) han sido recientemente reglamentadas por medio de la Comunicación “A” 6893 del BCRA, publicada en el B.O. el 7 de febrero de 2020.

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