Comunicación “A” 7068: El BCRA Ajusta El Régimen Cambiario “Temporario” Aplicable a Pagos de Importaciones

HD&S | 21/07/20 | Newsletters, Notas

El artículo analiza las implicancias para los importadores de la sanción de la Comunicación «A»7068 que modifica las Comunicaciones del BCRA «A»7030, «A»7042 y «A»7052.

  1. Introducción

Con el dictado de la Comunicación “A” 7030 el 28 de mayo de 2020 (la “A7030”), el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”) impuso severas restricciones a los egresos de los importadores por el mercado (coloquialmente llamado) “oficial” de cambios (el “MLC”). Luego de distintas reuniones mantenidas con distintas entidades empresariales (que incluyeron el establecimiento de una mesa de trabajo con la Unión Industrial Argentina), la A7030 fue posteriormente modificada por la Comunicación “A”7042 dictada el 11 de junio de 2020 (la “A7042”) y la “A”7052 emitida el 25 de junio de 2020 (la “A7052”).

El BCRA también dictó la Comunicación “B”12020 con fecha 8 de junio de 2020, que contiene algunas disposiciones para solicitar autorización para realizar pagos de importaciones cuando no se cumplan los requisitos que imponen la A7030, A7042 y A7052 (autorización que el BCRA otorga en casos muy excepcionales).

Un detalle de las disposiciones de las Comunicaciones mencionadas y las circunstancias que rodearon su dictado puede verse en nuestra página web (sección novedades) y en distintas publicaciones en nuestra página de LinkedIn.[1]

El 13 de julio pasado entraron en vigencia las disposiciones de Comunicación “A”7068 del BCRA (la “A7068”), que modificó algunas de las restricciones impuestas para el acceso al MLC. El 8 de julio de 2020 (día en que dictó la A7068) el BCRA, como lo había hecho al emitir otras Comunicaciones, emitió una nota en su página web donde se refiere a las medidas tomadas (el “Comunicado”)[2]. El Comunicado únicamente destaca los aspectos ampliatorios de las restricciones cambiarias dispuestas por la A7068, pero omite señalar importantes restricciones que la norma también dispone.

Estas restricciones ya habían sido anticipadas a las entidades financieras vía un e-mail dirigido a las asociaciones bancarias con fecha 2 de julio (el “E-mail del BCRA”) y al momento del dictado de la A7068 muchas de estas entidades se encontraban comunicando a sus clientes estas restricciones, señalando que tal era la interpretación que el BCRA tenía de la aplicación de las normas señaladas.

Recordemos que si bien la A7052 prevé que todas estas limitaciones estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2020, ello constituye una primera extensión del plazo original que vencía el 30 de junio del 2020. Se prevé que luego del 31 de julio del 2020 las limitaciones vuelvan a prorrogarse, al menos hasta completarse con éxito el canje de la deuda pública regida por ley extranjera dispuesta por el Decreto nº 391/2020 (modificado por el Decreto nº 582/2020)[3] o, incluso, hasta completarse la renegociación de la deuda que la República Argentina mantiene con el FMI.[4]

También corresponde señalar que, pese a que la norma mantiene el cuestionable método de exigir a los importadores presentaciones de declaraciones juradas (que se suman a las ya exigidas bajo otras normas cambiarias y que llegan a ocupar tres páginas de aseveraciones), de igual modo los importadores estarán sujetos a controles por parte de los bancos y el BCRA para verificar el ajuste de los pagos a las normas cambiarias. Ello implicará sin dudas la presentación de documentación adicional a la exigida en forma habitual de conformidad con las exigencias contenidas en el texto ordenado de las normas sobre “Exterior y Cambios” [5] (el “T.O. Forex”) de modo de salvaguardar la responsabilidad cambiaria de los funcionarios de las entidades financieras la cual, recordemos, es de naturaleza penal.

En este sentido, la A7068 ha mantenido en el texto originalmente dispuesto por la A7030, la referencias a (i) la exigencia para las entidades financieras y cambiarias de exigir “la documentación que le permita verificar el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para la operación por la normativa cambiaria” (ii) la “verificación continua” por parte del BCRA “del cumplimiento de lo previsto en el presente punto a partir de la utilización de la información que dispone respecto a los pagos de importaciones de bienes cursados por el mercado de cambios y el detalle de las oficializaciones de importaciones incluidas en el SEPAIMPO”.

De modo muy sintético, podemos señalar que la A7068 (i) permite el acceso al MLC para pagos asociados a la cancelación de deuda comercial por importaciones de bienes con agencias de crédito a la exportación o entidades financieras del exterior; (ii) modifica los cupos para pagos de importaciones previstos en la A7030 y sus modificatorias y (iii) modifica el cómputo de oficializaciones de embarque a los fines de establecer los cupos posibles de pagos bajo la A7030 y sus modificatorias.

 

  1. Pagos de deudas con ECAs o entidades financieras del exterior.

 La A7068 reordena las restricciones a los pagos de importaciones dispuestas por la A7030. Las modificaciones realizadas por la A7042 y la A7052 tornaban algo dificultoso el seguimiento de las posibilidades de giro al exterior para realizar pagos por importaciones. Más precisamente, la A7068 reordena las excepciones a la regla general que la A7030 había establecido. Recordemos que la A7030 instauró una norma general para realizar pagos, que consiste en otorgar acceso únicamente en la medida en que los despachos (en rigor, las oficializaciones) realizados desde el 1 de enero del 2020, superen a los pagos por importaciones realizados desde la misma fecha, incluyendo el pago por el que el importador está solicitando acceso al MLC. Esa norma general tenía distintas excepciones, que fueron ampliadas por la A7042 y la A7052.

La A7068, al mismo tiempo que modifica las normas anteriores, reordena sus apartados. En este sentido realiza modificaciones al párrafo 2 de la A7030, requiriendo explícitamente conformidad del BCRA para realizar pagos por todos los conceptos de importaciones de bienes y pago de deudas comerciales (y sus correspondientes códigos de cambio), salvo que se encuadre en las excepciones que dicho apartado 2 prevé (enumeradas en los párrafos 2.1. a 2.7.), excepciones que no en todos los casos se aplican indistintamente a cualquier tipo de importación o deuda comercial, según veremos más adelante en el presente.

Entre dichas excepciones, la A7068 incorporó la posibilidad de cursar “un pago asociado a una operación no comprendida en el punto 2.2. en la medida que sea destinado a la cancelación de una deuda comercial por importaciones de bienes con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior”.

No caben dudas que esto representa un alivio en las restricciones para realizar pagos de deudas comerciales. Sin embargo, señalamos dos aspectos a ser tenidos en cuenta al respecto:

  • Las normas cambiarias no contienen en la actualidad definición, descripción o listado alguno de lo que se considera “agencia de crédito a la exportación” (conocidas como “ECA” por su acrónimo en idioma inglés) o “entidad financiera del exterior”. En el pasado, las normas cambiarias contenían un exhaustivo listado de las entidades que para el BCRA tenían este status[6] (o similar, en definitiva un status que permitía pagar deudas comerciales o incluso financieras a determinadas entidades como excepción a las normas generales).
  • De la letra misma de la A7068 se desprende que se pueden pagar deudas comerciales sólo si están asociados a importaciones no comprendidas en el punto 2.2. de la A7068. A contrario sensu, no podrán pagarse deudas comerciales asociadas a importaciones de bienes que correspondan a operaciones embarcadas a partir: (a) del 1 de julio del 2020 (o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha) o (b) del 12 de junio de 2020 (o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha), si se trata de bienes incluidos en los capítulos 30 y 31 de la Nomenclatura Común del Mercosur o sean insumos para la producción local de medicamentos (que son las comprendidas en los pagos diferidos o a la vista autorizados en el punto 2.2. mencionado). Esta excepción entonces, podrá utilizarse para pagar deuda comercial por bienes ya arribados a los puertos nacionales con anterioridad al 1 de julio de 2020 o del 12 de junio de 2020 (la deuda “vieja” que los importadores reclamaban poder abonar[7]). Y por ello el Comunicado menciona que el BCRA “liberó el pago de las Cartas de Crédito libradas por bancos internacionales a favor de importadores locales al momento de su efectivo vencimiento”. Las deudas por importaciones de bienes embarcados con posterioridad a las fechas mencionadas podrán cursarse por el resto de las excepciones previstas en la norma (apartados 2.1., 2.2., 2.5., 2.6. y 2.7., según corresponda).

 

  1. Modificaciones en los máximos admitidos para realizar otros pagos de exportaciones.

La A7068 contiene otras modificaciones al texto de la A7030 y sus modificatorias. Estas modificaciones tienen como consecuencia un cambio en el cálculo de los montos bajo los cuales los importadores podrán cursar pagos bajo cada supuesto particular, en línea con lo anticipado por el E-mail del BCRA.

En este sentido, la A7068 realizó las siguientes modificaciones relevantes:

(i) Incorporó un párrafo en el apartado 2.1. del texto que tiene especial relevancia para los importadores que realizan distintos pagos a lo largo del tiempo. Recordemos que según este apartado los importadores pueden cursar cualquier pago de importaciones o deudas comerciales en la medida que presenten la declaración jurada que deje constancia que los pagos asociados a sus importaciones cursados durante el año 2020 (incluyendo el pago por el cual se solicita acceso al MLC y las cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales otorgadas por entidades locales) no superan el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambios por las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO oficializadas entre el 1 de enero de 2020 y el día previo al que se solicita el acceso al mercado (la “DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones”).

Según la A7068, la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones debe contener un compromiso del cliente afirmando “que no realizará, en el marco de lo previsto en los puntos 2.2. y 2.3., pagos de importaciones de bienes que cuentan con el registro de ingreso aduanero por el monto de las importaciones comprendidas en esta declaración que no represente un excedente sobre el monto total de los pagos de importaciones de bienes según lo definido.”

Entendemos que la oscura redacción del párrafo agregado pretende evitar la duplicación en el cálculo de oficializaciones a las correspondientes a importaciones cuyos pagos son cursados bajo los párrafos 2.2. y 2.3., de modo tal que tales oficializaciones no se computen al realizar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos en caso de solicitarse acceso al MLC bajo el apartado 2.1. de la A7068.

(ii). Modificó el hoy apartado 2.7. (antes 2.2.(vii)) en dos aspectos. Por un lado, modificó el tipo de pago de importación que puede realizarse bajo este apartado. Antes de la A7068 sólo se permitían cursar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente, mientras que actualmente no existe dicha limitación, estableciéndose que bajo este apartado pueden cursarse “otros pagos de importaciones”.

Por otro lado, modificó el monto pendiente de regularización por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente superado el cual no es posible cursar pagos por este apartado. Recordemos que para la aplicación de este apartado era necesario que el monto pendiente de regularización por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente no superara la cifra de U$S 1.000.000. La A7068, en cambio requiere sumar al monto pendiente de regularización por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente, a los “pagos de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero que no encuadrarían en lo previsto en los puntos 2.1, 2.2. y 2.3.” de la A7068 realizados por el MLC a partir del 13 de julio de 2020 (que denominaremos en adelante los “Pagos RIA Nuevos”). Es decir que, a partir de la fecha de vigencia de la A7068, los Pagos RIA Nuevos restarán cupo para poder pagar importaciones por esta excepción.

En este caso, el espíritu de la norma parece ser impedir la consideración por partida doble (en relación con ésta excepción y la del párrafo 2.1.) de las oficializaciones de importaciones realizadas a partir del 13 de julio, de un modo similar a lo previsto en el párrafo agregado al punto 2.1. supra comentado.

En relación con el cálculo del monto habilitado para realizar pagos bajo esta excepción, la A7068 modificó también el modo de calcular el monto por el cual se otorga acceso al MLC cuando se trata de efectuar pagos por la importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos. En este caso, la A7068 establece que se podrán realizar otros pagos con registro aduanero pendiente (en este caso sí establece con claridad que se trata de este tipo de pagos) en la medida que el monto pendiente de regularización referido no supere en más del equivalente a U$S 2.000.000 al monto disponible en virtud de lo indicado en el párrafo anterior, una vez deducidos los Pagos RIA Nuevos.

Por último, cabe señalar que la expresión que encabeza el apartado, también resulta confusa luego del ordenamiento de la A7068. En efecto, referirse a que la excepción aplica a “otros pagos de importaciones” puede inducir a confusión en el sentido de aplicarse exclusivamente a pagos que no puedan cursarse bajo las restantes excepciones, lo cual no es el caso. Tenía algún sentido con la redacción anterior, en el que el régimen general estaba dado por lo que ahora es la excepción del apartado 2.1., pero ya no con la redacción actual.

La A7068 no realizó cambios sustanciales en los apartados 2.4, 2.5. y 2.6. (antes 2.2.(i) a 2.2.(vi)), salvo por un pequeño ajuste a la caracterización de las empresas del sector público (apartado 2.4), cuyos pagos de importaciones están exceptuados de las limitaciones dispuestas por la A7030 y sus modificatorias.

¿Qué consecuencias tienen para los importadores, en la práctica, las modificaciones señaladas? ¿Qué pagos pueden cursar para cancelar su operatoria importadora?

 

  1. En definitiva, ¿qué pagos pueden cursar actualmente los importadores luego de las modificaciones efectuadas por la A7608?

La A7608 ha cambiado algunas reglas de juego en relación con la situación anterior a su dictado, particularmente entre las excepciones que podríamos llamar “no específicas” por oposición a las que podríamos denominar “específicas” por el carácter del bien importado (las excepciones para cursar pagos de medicamentos, kits “Covid”, o bienes dentro de los capítulos 30 y 31 de la NCM) o por el carácter del importador (pagos de importaciones cursados por el sector público, organizaciones empresariales con mayoría estatal o fideicomisos constituidos por el sector público).

Es indudable que resulta un alivio a la situación de los importadores el hecho de haber incorporado la posibilidad de pagar las deudas comerciales mencionadas en el Comunicado y cuyo alcance fue explicado supra en el acápite 2 del presente.

Ahora bien, si dejamos por un momento fuera de consideración estos casos, cuyo tratamiento específico no ha sido modificado sustancialmente por la A7068, podremos concentrar el análisis en los casos previstos por los apartados 2.1., 2.2., 2.3. y 2.7.  Tengamos en cuenta, además que el propio BCRA menciona en la A7068 (como lo hacía en la A7030 y sus modificatorias) los códigos de operaciones de cambio correspondientes, según los cuales:

  • Para realizar pagos anticipados al embarque (por lo tanto sin oficializar la destinación de importación, es decir, con registro de ingreso aduanero pendiente) se debe utilizar alguno de los siguientes códigos: “B05 Pagos anticipados de importaciones de bienes excepto bienes de capital”, “B12 Pagos anticipados de importaciones de bienes de capital” o “B13 Pagos anticipados por la importación de medicamentos críticos a ingresar por el beneficiario o bienes del Decreto 333/20”.
  • Para pagos a efectuarse después de embarcar pero antes de oficializar la destinación de importación (o sea, con registro de ingreso aduanero pendiente), se utiliza, según sea el caso, el código “B07 Pagos vista de importaciones de bienes” o el código “B10 Pagos de deudas comerciales por importaciones de bienes sin registro de ingreso aduanero”
  • Para pagos a efectuarse después de oficializar la destinación de importación (ya entonces, con registro de ingreso aduanero), se utiliza el código “B06 Pagos diferidos de importaciones de bienes”
  • Para cancelar financiaciones originadas en importaciones de bienes, se utiliza el código «P13 Pagos de principal de deudas financieras con el exterior originadas en importaciones de bienes».

En definitiva, luego de las modificaciones realizadas por la A7068, cabe considerar que:

(i) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1. de dicha norma, puede pagarse cualquiera de las importaciones previstas en el régimen general, en la medida que las oficializaciones efectuadas por el importador que le den acceso al MLC (de acuerdo con las constancias del SEPAIMPO) superen los montos cursados por pagos de importaciones a la fecha en la que se solicita el ingreso al MLC, caso en el cual podrá presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones. En tal caso, el importador podrá cursar pagos de bienes anticipados, a la vista, diferidos, con y sin registro de ingreso aduanero, y pagos por deudas comerciales, por los códigos B05, B06, B07, B10, B12, B13 y P13, hasta el monto por el cual las oficializaciones superen a los pagos.

Ahora bien, el nuevo párrafo agregado al apartado 2.1., puede obligar a tener que realizar otros cálculos en relación con los pagos de importación que pueden cursarse bajo este u otros apartados de la A7068. Así, un importador que oficializa una nueva carga podría optar por abonar el monto completo de la nueva importación de conformidad con los apartados 2.2 o 2.3; o bien utilizar parcial o totalmente la oficialización de la nueva importación para equilibrar el cálculo de oficializaciones/pagos de modo de poder presentar la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos por Importaciones y así acceder al MLC para pagar otras operaciones en el marco del apartado 2.1. y/o cursar otros pagos de conformidad con los apartados 2.2. y 2.3, exclusivamente por el monto equivalente al excedente de oficializaciones sobre los pagos en el año.

El ejemplo que citan los operadores cambiarios (conforme lo expuesto en el E-mail del BCRA) es el del caso de un importador que tenía un déficit de U$S 1.000.000 considerando las oficializaciones del año 2020 –menos los pagos realizados durante el año 2020– y realiza una nueva oficialización de una importación que encuadra a los efectos del pago en el punto 2.2 o el 2.3 por U$S 1.500.000. En este caso, el importador podrá acceder al MLC optando por:

(a).    Pagar U$S 1.500.000 millón por la nueva operación bajo los apartados 2.2 o 2.3; o bien

(b).    Pagar U$S 500.000 por otras operaciones bajo el apartado 2.1. Ello implica utilizar U$S 1.000.000 para equilibrar pagos y oficializaciones bajo la nueva importación a los efectos del cálculo de la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos y los U$S 500.000 restantes para abonar las importaciones bajo el apartado mencionado, llevando a cero nuevamente el cálculo; o bien

(c).    Pagar U$S 100.000 por otras operaciones bajo el apartado punto 2.1. y realizar pagos por la nueva operación bajo los apartados 2.2 o 2.3 por el remanente de US$ 400.000 (que constituye el excedente sobre el valor de los pagos realizados). Ello implica la utilización de U$S 1.100.000 de la nueva importación bajo el apartado 2.1.: U$S 1.000.000 para equilibrar pagos y oficializaciones bajo la nueva importación a los efectos del cálculo de la DDJJ de Cálculo del Monto de Pagos y U$S 100.000 para pagar otras operaciones de importación por este apartado. Y por ello le quedarían hasta U$S 400.000 para realizar pagos bajo los apartados 2.2. o 2.3., sin violar el párrafo agregado al apartad0 2.1. por la A7068.

(ii) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.2. pueden realizarse pagos diferidos o a la vista de importaciones de bienes, por los códigos B06, B07 o B10.

(iii) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.3. puede pagarse deuda vieja por importaciones de bienes, por el código P13, en la medida que se pague a ECAs o entidades financieras del exterior.

(iv) Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.7. puede pagarse cualquiera de las importaciones de bienes (salvo las importaciones de bienes señaladas en el párrafo siguiente) previstas en el régimen general (códigos B05, B06, B07, B10, B12, B13 y P13), en la medida que el monto pendiente de regularización por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente no supere la cifra de U$S 1.000.000 con más la suma de los Pagos RIA Nuevos (código B06, dado que la norma hace referencia a “pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero”, los que según el apartado 10.3.7. del T.O. Forex deben cursarse por el código de cambio “B06 Pagos diferidos de importaciones de bienes”). Esto incluye pagos de deudas comerciales y por ello el Comunicado del BCRA alude a las mismas (recordemos que la excepción del apartado 2.3., que no tiene límite de monto es específica para pagos a ECAs y entidades del exterior en relación con deudas asociadas a bienes cuya importación no encuadre en la excepción prevista en el apartado 2.2.).

En cambio, respecto de los pagos de importaciones de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos, sólo se podrán cursar por esta excepción pagos con registro aduanero pendiente (códigos B05, B12, B07 y B10) en la medida que el monto pendiente de regularización referido no supere en más del equivalente a U$S 2.000.000 millones al monto disponible en virtud de lo indicado en el párrafo precedente una vez deducidos los Pagos RIA Nuevos (código B06).

Es decir que el cálculo que esta excepción, que antes se consideraba dinámica (porque cada despacho a plaza, al restar del monto pendiente de regularización sumaba cupo), ha pasado a ser estática y en algún momento podrá agotarse, dependiendo del monto de los pagos que se cursen por la misma. Por ello, los importadores deberán prestar especial atención al cupo que mantienen disponible, debiendo confeccionar un control propio que tenga en cuenta tanto a los pagos pendientes por regularizar (vencidos o vigentes en SEPAIMPO), y además los Pagos RIA Nuevos (código B06), contemplados dentro del millón de dólares como límite.

Cualquier otro pago que deban realizar los importadores deberá ser expresamente autorizado por el BCRA. A tal efecto, recordemos que el importador deberá confeccionar una nota pidiendo la presentación del pedido de autorización acompañando la planilla anexa a la Comunicación “B”12020 del 8 de junio de 2020, que advertimos contiene numerosa información sobre las actividades del importador, incluyendo datos solicitados bajo normas que han sido ya derogadas por el BCRA.

Vemos entonces que el dictado de la A7068 implica para los importadores alivio en cuanto a los pagos de deudas comerciales, pero obliga a los mismos a ser cuidadosos (especialmente a aquellos que realizan en forma habitual operaciones de importación y aún más a los que cursan pagos por montos abultados) y considerar los pagos que deberán cursar en el futuro, oficializaciones que podrán realizar y los distintos apartados de la norma por los que convenga cursar las distintas operaciones bajo el régimen explicado.

 

NOTAS

[1]        Véase, en este sentido: https://www.hds.com.ar/bcra-nuevas-restricciones-para-el-acceso-al-mulc/, https://www.hds.com.ar/comunicacion-a7042-del-bcra-modificacion-de-requsitos-para-importadores-para-acceder-al-mercado-de-cambios/, https://www.hds.com.ar/el-bcra-vuelve-a-modificar-los-requisitos-para-que-los-importadores-accedan-al-mercado-de-cambios/ y https://www.hds.com.ar/status-del-regimen-cambiario-aplicable-a-los-pagos-de-importaciones/ y https://www.linkedin.com/posts/hope-duggan-%26-silva_comunicaci%C3%B3n-a7052-del-bcra-activity-6683739824601501696-kGwT y https://www.linkedin.com/posts/hope-duggan-%26-silva_r%C3%A9gimen-cambiario-aplicable-a-pagos-de-importaciones-activity-6683746086101762049-9HSv

[2]        http://www.bcra.gov.ar/Noticias/pagos-on-y-cartas-credito-mulc.asp

[3]        https://www.iprofesional.com/economia/319496-mas-cepo-al-dolar-crecio-la-compra-y-tiemblan-reservas.

[4]        https://www.iprofesional.com/finanzas/319642-dolar-cepo-por-que-la-city-no-cree-promesas-del-banco-central

[5]        Texto ordenado que, a la fecha del presente, el BCRA no mantiene actualizado y no contiene ninguna de las disposiciones sancionadas con posterioridad al 28 de febrero de 2020.

[6]        Véase, por ejemplo, el Anexo IV a la Comunicación “A”6037, del 8 de agosto de 2016. De todos modos, cabe considerar como muy posible que las incluidas en ese entonces en el listado, sean nuevamente consideradas como tales en esta instancia. Más compleja es la calificación de “entidades financieras del exterior”, teniendo en cuenta que no siempre resulta tan sencilla la calificación bajo normas del derecho internacional privado.

[7]        https://www.infobae.com/economia/2020/07/08/tras-los-reclamos-empresariales-el-banco-central-volvio-a-flexibilizar-la-compra-de-dolares-para-importar/

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