HDSEditor02 | 13/05/19 | Newsletters
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Participación de sociedades extranjeras en asambleas de sociedades que hacen oferta pública de sus acciones: la Comisión Nacional de Valores (CNV) reglamentó el apartado II del art. 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales.
“Las personas jurídicas constituidas en el extranjero podrán participar de todas las asambleas de accionistas, incluyendo -aunque sin limitación- las contempladas en el presente artículo, de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.”
(a) al representante legal en la Argentina;
(b) al mandatario con facultades suficientes para el acto conforme poder otorgado por el representante legal en la Argentina, en los términos previstos en el art. 239 de la Ley General de Sociedades (LGS);
(c) al mandatario debidamente facultado para el acto conforme poder otorgado en la Argentina y por persona autorizada para ello de acuerdo a las normas de su país, en los términos previstos en el art. 239 LGS; y/o
(d) al mandatario debidamente facultado para el acto conforme poder otorgado en el extranjero por persona autorizada, en los términos previstos en el art. 239 LGS, cumpliendo con los requisitos de autenticación legal en el país de origen y en Argentina.
Recordamos que el art. 239 LGS, por su parte, dispone que:
“Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Es suficiente el otorgamiento del mandato en instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial, notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.”
“Que el mentado artículo 62 bis in fine se limita a la participación de los accionistas personas jurídicas extranjeras en el acto colegiado de la sociedad, sin afectar por ello los requisitos registrales exigibles para cualquier otro acto realizado por una persona jurídica extranjera en el país.”
“En el caso de una persona jurídica constituida en el extranjero, para poder participar en una asamblea deberá acreditar el instrumento en el que conste su inscripción en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550, según corresponda. La representación deberá ser ejercida por el representante legal inscripto en el Registro Público que corresponda o por mandatario debidamente instituido.”
“Artículo 256. – En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550. Deberán efectuarlo, asimismo por intermedio, de su representante inscripto a la fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado designado por dicho representante y/o por la casa matriz.
Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo no son inscribibles en el Registro Público.”