Decreto 62/2019 – Se aprobó el Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio

HDSEditor02 | 12/02/19 | Newsletters

Mediante un decreto de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el régimen procesal para acciones civiles de extinción de dominio y modificó una cláusula del Código Civil y Comercial de la Nación.

El pasado 22 de enero se publicó en el Boletín Oficial el decreto 62/2019, a través del cual se creó un régimen procesal en sede civil para acciones de extinción de dominio. Se trata de una norma que tiene como finalidad la restitución de los bienes obtenidos mediante la comisión de delitos graves (tales como narcotráfico, trata de personas y terrorismo, entre otros), como también aquellos que fueron adquiridos mediante actos de corrupción y delitos contra la Administración Pública.

En este sentido, cabe resaltar que la Argentina ha suscripto diferentes convenciones internacionales (Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Convención Interamericana contra el Terrorismo y Convención Interamericana contra la Corrupción, entre otras), en las que se comprometió a adoptar las medidas necesarias para confiscar, decomisar y recuperar bienes obtenidos a partir de delitos vinculados a la corrupción, el terrorismo y el crimen organizado. Asimismo, en el marco del Programa Justicia 2020, nuestro país se comprometió a establecer mecanismos que den lugar a un sistema civil más eficiente y, en tal sentido, este nuevo régimen pretende configurar nuevas herramientas que otorguen al sistema civil agilidad, celeridad y eficacia en sus procedimientos.

Además de la creación y regulación del régimen procesal mencionado, el decreto modifica las siguientes normas:

En primer lugar, reforma el art. 1.907 del Código Civil y Comercial, referido a los supuestos de extinción de derechos reales; en efecto, establece como un caso adicional la extinción “por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio”.

En segundo lugar, en el ámbito de la Ley de Concursos y Quiebras, se agrega “los procesos de extinción de dominio” como uno de los supuestos en los que el juicio no se detiene por el inicio de un proceso concursal.

Por último, se incluye a los procesos de extinción de dominio entre los asuntos sobre los que el Ministerio Público Fiscal de la Nación (MPFN) tiene legitimación para actuar.

En cuanto a las especificaciones de este nuevo régimen procesal, el decreto incluye un Anexo, cuyos aspectos más relevantes se detallan a continuación:

1. Se trata de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión.

2. Se consideran bienes sujetos a este régimen todos aquellos que hubieran ingresado al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado. Entre estos bienes, se incluyen todos aquellos que sean susceptibles de valoración económica (mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no), los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria. Junto con ellos, se incluyen también su transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, y los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de tales bienes.

3. Para que la acción de extinción de dominio proceda, los bienes deben provenir de los presuntos delitos:
a. Siembra/cultivo de plantas destinadas a producir estupefacientes para fines no autorizados; fabricación, comercialización o suministro de estupefacientes.

b. Introducción al país de estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción.

c. Financiamiento de la producción, comercialización o suministro de estupefacientes.

d. En el caso de tenencia autorizada, que las cantidades que se disponen sean mayores a las autorizadas; preparación o empleo de compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias; aplicación, entrega o venta de estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

e. Facilitación del lugar para llevar a cabo alguna de las actividades anteriores.

f. Omisión en el cumplimiento de deberes del funcionario público con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes.

g. Ingreso sin autorización o con destino ilegítimo de precursores químicos en la zona de seguridad de frontera.

h. Confabulación para cometer alguno de los delitos anteriores.

i. Violación del control aduanero en el ingreso o exportación de estupefacientes, elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o cualquier material que pudiere afectar la seguridad común.

j. Delitos cometidos con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

k. Promoción o facilitación de la corrupción de menores y/o de la prostitución.

l. Producción, financiamiento, comercialización, publicación, divulgación o distribución de pornografía infantil.

m. Sustracción, retención u ocultamiento de una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.

n. Ofrecimiento, captación, traslado, recepción o acogida de personas con fines de explotación (trata de personas).

o. Secuestro de una persona con el fin de obtener una recompensa económica por su rescate.

p. Comisión de fraude en perjuicio de la administración pública (siempre y cuando la investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos).

q. Delitos de corrupción y fraude previstos en los arts. 256 a 261, 263 (cuando los bienes no pertenezcan a particulares), 264 a 268 (2), 269, 277 a 279, 300 bis, 303, 304 y 306 del Código Penal.

r. Asociación ilícita (siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente)

4. Pueden dictarse medidas cautelares sobre los bienes presuntamente obtenidos ilícitamente cuando el fiscal interviniente tenga elementos que permitan considerar que tales bienes provienen directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados. El dictado de una medida cautelar habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite; en tal caso, el plazo de contestación de demanda será de 15 días.

5. Es la parte demandada quien tiene la carga de probar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.

6. Son admisibles todos los medios de prueba contemplados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a excepción de la prueba confesional.

7. Se contempla la posibilidad de que se establezcan acuerdos de extinción de dominio, propiciados por parte del MPFN, siempre y cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad, y sean homologados judicialmente (en cuyo caso adquirirán carácter de cosa juzgada).

8. Se faculta al MPFN a desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que se lleven adelante. El porcentaje de compensación no podrá exceder el 10% de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador. La identidad del/los colaborador/es será preservada.

9. Los bienes sometidos a medidas cautelares estarán a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado. A su vez, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad dentro de la órbita de la ANSES.

10. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. Para el caso en que ello ocurra, deberá establecerse un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen.

11. La acción de extinción de dominio prescribe a los 20 años, computándose el plazo desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la presente acción.

12. No procede la suspensión del dictado de sentencia definitiva en sede civil por falta de conclusión del proceso penal (inaplicabilidad del art. 1775 del CCyC).

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