Inspección General de Justicia – Paridad de Género

HDSEditor02 | 19/08/21 | Newsletters

La Justicia Nacional dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Generales IGJ N° 34/2020 y 35/2020 (en adelante, las “Resoluciones”) apeladas por una Empresa de Transporte, que exigen la conformación de los órganos de administración y fiscalización con paridad de género.

A través de las Resoluciones la IGJ había dispuesto que las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y las sociedades del Estado, debían incluir en su órgano de administración, y en su caso, en el de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género. Asimismo, esta exigencia sería de aplicación no solamente para aquellas entidades que se constituyeran a partir de la regulación, sino para todas aquellas que ya estuvieran inscriptas al momento de la entrada en vigencia de la norma.

Contra dichas Resoluciones la firma Línea Expreso Liniers SAIC interpuso un recurso de apelación el cual, finalmente, tuvo favorable acogida por la Sala C de la Cámara Nacional Comercial.

La apelante sostuvo que mediante argumentos como el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar por razones de género, la IGJ ha impuesto una condición en la conformación de esos órganos que no surge de la ley. Consideró que la IGJ no se encuentra facultada para imponerles una condición que no surge de la Ley de

Sociedades y que, a su vez, restringe su derecho a elegir libremente, el cual es fundamental para la constitución de una sociedad y el desarrollo de la misma.

La Cámara concluyó que la IGJ adoptó medidas de protección o “discriminación inversa” que, aunque inspiradas en loables propósitos, alteraron la regulación establecida en la LGS, y dado que el “mecanismo de compensación” que en ellas se concibió para proteger a las mujeres importó esa alteración de la ley y, en esa misma medida, excedió las facultades reglamentarias de la IGJ, lleva a concluir que las resoluciones en cuestión deberían ser dejadas sin efecto.

Dicho Tribunal también sostuvo que las Resoluciones dictadas por la IGJ regularon derechos de fondo en términos que no podían ser dispuestos de ese modo, ya que determinar si el mecanismo adecuado para proteger a las mujeres es el de fijar cuotas que garanticen su participación, cuál es la medida a asignar a esas cuotas, cuáles son los sujetos que deben aplicarlas -o si para todos da lo mismo- y cuáles son, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento, remite a atribuciones que deben considerarse del Congreso (art. 75 inc. 12).

La imposición de un cupo automático no solamente importó imponer una obligación a quienes antes no la tenían, sino que, además, importó descartar otros postulantes por el sólo hecho de no pertenecer al grupo tutelado, postergando a otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de vulnerabilidad.

Agregó que la regulación societaria tiene por norte, no el cuidado de los derechos de quienes administran o fiscalizan un ente de esa especie -en nuestro caso, los derechos de las mujeres que habrían de ser nombradas-, sino los de la sociedad destinataria de la gestión, los de sus socios y los de los terceros, y esos derechos se protegen imponiendo a los integrantes de esos órganos obligaciones de medios, que, en tanto fundadas en la confianza que en ellos se tiene y en los estándares de lealtad y diligencia que se les imponen (art. 59, 274 y cc LGS), deben considerarse intuitu personae, todo lo cual, por lo menos, genera el interrogante acerca de si verdaderamente estamos en un ámbito en el cual el sexo o la orientación sexual de los nombrados debe o no ser relevante.

La llamada “perspectiva de género” no impone siempre decidir a favor de la mujer, sino impedir que ella sea postergada por el hecho de serlo; y, si bien parece indudable que las “acciones positivas” ya vistas son temperamentos que se encaminan a ese objetivo sobre la base de “preferir” al grupo a cuya tutela se ordenan, esa preferencia no puede realizarse a expensas de derechos de otros sujetos que también cuenten con amparo constitucional.

Si bien entendemos que el presente tiene alcance particular para el caso concreto, no descartamos su aplicación ante futuros planteos.

 

Expediente N° 1651/2021/CA01 – “Inspección General De Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/organismos externos” – CNCOM – SALA C – 09/08/2021

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