HDSEditor02 | 12/06/19 | Newsletters
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El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios, y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos.
La nueva ley crea el «Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento» (en adelante el “Registro”) en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder al Régimen creado por la presente norma.
Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas comprendidas en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las siguientes actividades:
Cuando se trate de Micro empresas, en los términos del artículo 2 de la Ley No 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor a TRES (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen solo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades.
Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al momento de su solicitud de adhesión al Registro. La estabilidad fiscal alcanza a todo el territorio de la nación.
Los beneficiarios del presente Régimen gozarán, por cada uno de sus trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, de una detracción equivalente al monto máximo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, actualizado conforme a las pautas allí establecidas, no resultando aplicable el esquema progresivo previsto en el inciso c) del artículo 173 de la Ley No 27.430.
Adicionalmente, los beneficiarios podrán obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a UNO COMA SEIS (1,6) veces el monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto máximo establecido anteriormente, el que deberá ser aplicado al pago de los importes a abonar, en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado.
Asimismo, se exige el cumplimiento de, al menos, dos de los siguientes requisitos: a) acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos o procesos; b) destinar al menos el 3% de la facturación total a la investigación y desarrollo de las actividades o rubros comprendidos por la ley, y/o acreditar la capacitación de los empleados representativos de, al menos 8% de la masa salarial; y c) exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de las actividades promovidas, equivalentes al 13% de la facturación de la empresa.