Resolución 185-E/2017 de la Secretaría de Minería. Registro de Inversiones Mineras. Prestadores de servicios para productores mineros.

HD&S | 17/12/17 | Newsletters

La Secretaría de Minería aprobó la Resolución 185-E/2017 (la “Resolución”) que modifica el Art. 2 de la Resolución 48/94 (S.M.) y deroga la Resolución 44/2004 (S.M.).

Respecto a la modificación del Art. 2 de la Resolución Nº 48 de la Secretaría de Minería, ésta refiere a las nuevas condiciones que los prestadores de servicios mineros deberán cumplir para conservar la calidad de inscriptos, ya que, en caso contrario, serán dados de baja del registro sin perjuicio de los otros efectos que se establecen en la Resolución. Dentro de los requisitos encontramos los siguientes:
• Continuar reuniendo el requisito indicado en el párrafo segundo del apartado I) del Art. 1° que indica las condiciones indispensables para que los prestadores de servicios puedan inscribirse en el Registro de Inversiones Mineras.
• A partir de su inscripción, dedicarse en forma principal a la prestación de los servicios contemplados en esta resolución. Se considerará, de pleno derecho y en forma exclusiva, que esta exigencia se cumple sólo en el caso que, durante cada año calendario sucesivo -computándose junto con el primer año calendario la fracción del año en que tuvo lugar la inscripción-la facturación por todo concepto de la empresa corresponda en no menos de un SESENTA POR CIENTO (60 %) a la prestación de tales servicios.
Al respecto se establece que:
I. Cualquier modificación del objeto social que lo haga no comprensivo de la actividad de que trata la presente resolución, deberá ser notificada fehacientemente por el inscripto a la Secretaría de Minería, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de ocurrida. Desde el momento que se produzca la modificación del objeto social, la empresa deberá abstenerse de utilizar el beneficio previsto en el Art. 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, cualquiera sea el estado en que se hallen los trámites respectivos.
II. A la conclusión de cada año calendario, si la condición de proporción en la facturación antes indicada no se hubiera cumplido, el inscripto deberá notificarlo en oportunidad de dar cumplimiento a la presentación de las Declaraciones Juradas anuales de facturación exigidas en los términos del Art. 4º.
A partir de dicha notificación el prestador de servicios mineros será suspendido en su inscripción, no pudiendo hacer uso del beneficio del Art. 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, por el término de UN (1) año, período en el cual no podrá dar otro uso a los bienes que no sea minero, de lo contrario deberá abonar los derechos y aranceles de los bienes de capital importados y los insumos no consumidos.
En el supuesto que a la conclusión del año calendario siguiente el inscripto no pudiera nuevamente cumplir la condición de proporción en la facturación antes indicada se renovará la suspensión por igual periodo.
Al cabo de tres (3) años consecutivos que el inscripto no pudiera cumplir la condición de proporción en la facturación prevista, será dado de baja del Registro de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.
Previo a disponer la suspensión o la baja que se regulan precedentemente, se le correrá vista por el plazo de diez (10) días al inscripto a los fines que formule las defensas a que pudiera considerarse con derecho.

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