Resolución General 2/2024 – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

HDSEditor02 | 08/04/24 | Newsletters

La Resolución General IGJ 2/2024 aborda la modificación del artículo 67 de la Resolución General IGJ N º 7/2015 el cual expresa las disposiciones atinentes al objeto social quedando, en consecuencia, redactado en los siguientes términos: “Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”

El objeto social es un elemento y requisito común a todos los instrumentos constitutivos de sociedades, conformando un requisito no tipificante que enuncia, enumera y reúne un conjunto de categorías de actos jurídicos que describen la actividad económica que los socios han establecido desarrollada por la sociedad, sin perjuicio de que dicha sociedad tenga legitimación para obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros actos jurídicos no enumerados en el mismo, pero siempre y cuando sean coherentes entre sí o resulten necesarios y afines a la dinámica de actividades que se encuentren comprendidas dentro de las diversas categorías de actos jurídicos mencionados en el objeto social

Así el objeto social asume, entre otras, las siguientes funciones: a) delimita la actividad de la sociedad; b) la misma función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social; c) enmarca la competencia del obrar de los órganos; d) fija las facultades de los representantes; y e) permite definir el interés social.

A su vez, puede servir como un factor de seguridad para los socios, anticipando los rubros de actividades que la sociedad se propone eventualmente desarrollar, en cuyo caso, compromete a los administradores sociales a invertir consecuentemente, los aportes recibidos en las actividades consecuentes, y no en otras— en modo alguno permite considerar que, para preservar la determinación del mismo y su precisa formulación, dicho objeto social no pueda contener categorías de actos jurídicos múltiples, y deba limitarse a una única categoría de actos jurídicos que el mismo describa y enumere —exclusivamente— y a aquellos otros que resulten conexos y complementarios entre sí.

En conclusión, el art 67 queda redactado de tal forma que “El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”

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